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Artículo 150
RETIRO TEMPORAL DEL VEHÍCULO

 

El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:


a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 261 bis, del Código Penal, Ley n.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

 

b) Por infracciones categoría A (art. 143, incisos a y b de la Ley de Tránsito).

c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional.


d) Por conducir con licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.


e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclo vías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamientos para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación.


f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.


g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.


h) Cuando el conductor circule sin placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo.


i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.


j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).


k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.