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Manual del Conductor

Capítulo 2

Legislación de tránsito

DERECHO A CIRCULAR

A efecto de tener una mejor comprensión de la materia de tránsito y seguridad vial, resulta conveniente analizar lo que se denomina “derecho a circular”.

 

En la Constitución Política de nuestro país, se establece en el artículo 22 que:


Artículo 22.–


“Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.


No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país”.

Se define y conceptualiza, de esta forma, uno de nuestros derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, el “derecho a circular”, que se entiende como la libertad de circulación o movimiento en proyección de la libertad corporal o física.

Para poder hacer uso efectivo de este derecho, nuestro ordenamiento jurídico incorpora un marco normativo que regula todo lo concerniente al sistema: La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial número 9078, del 26 de octubre del 2012 y su reforma 9460.

Entre otras disposiciones, la Ley 9078 establece que las personas no pueden circular por donde quieran, sino por las vías correspondientes, en un vehículo que cumpla con los requisitos mínimos legales de circulación y después de haber cumplido con una serie de trámites y obtención de los permisos.

Estas regulaciones se dan atendiendo el interés general y, por lo tanto, el bien común y la seguridad de los habitantes. Así, queda establecido el bien jurídico tutelado que protege el derecho a la circulación, la seguridad del usuario, tanto física (en cuanto a la prevención de accidentes) como jurídica; quedando regulada una garantía constitucional para beneficio del habitante.


LEY DE TRÁNSITO


La Ley de Tránsito se compone de 252 artículos y 23 transitorios, divididos en ocho apartes específicos, denominados “títulos”, a su vez cada “título” se divide en “capítulos”.


En este manual únicamente se hará referencia a los artículos principales y las consecuencias que se generan a partir de su incumplimiento por parte del conductor.

En una materia tan amplia y con características tan variables es imposible que una Ley incorpore regulaciones para el sinnúmero de situaciones específicas que diariamente se presentan.

En ese sentido, la Ley fija los lineamientos generales y deja a las autoridades (MOPT, Consejo de Seguridad Vial, Consejo de Transporte Público, Ministerio de Salud) la determinación de disposiciones específicas a través de la puesta en vigencia de decretos ejecutivos, reglamentos y disposiciones administrativas, entre otros.

Pese a lo anteriormente expuesto, existen otras normas más particulares aún: las que establecen la potestad que posee un oficial de Tránsito en una circunstancia especial (accidente de tránsito, congestión de vías), pudiendo cambiar incluso una disposición del señalamiento, como habilitar el paso con semáforo en rojo, o hacer circular en contravía, según lo dispone el art. 93 inciso a.

La Ley de Tránsito incorpora una serie de prohibiciones, para cuyo incumplimiento se establecen sanciones que van desde multas de distintos montos según sea la circunstancia de que se trate hasta la suspensión de la licencia de conducir o el retiro de circulación de un vehículo.

Lo anterior tiende a que la circulación se haga en forma correcta y expedita, con el menor riesgo a la salud física e integridad de los ciudadanos, así como de la protección del medio ambiente.

Debemos respetar la ley, los decretos ejecutivos, reglamentos y disposiciones administrativas, el señalamiento y las indicaciones del inspector de tránsito. Todas esas disposiciones, en conjunto, nos llevarán a conducirnos de la manera más segura por las vías públicas de nuestro país.

SANCIONES

Al irrespetarse una señal de tránsito, conducir un vehículo sin la licencia ni el permiso temporal de aprendizaje o bajo los efectos de alcohol u otras drogas, tanto el propietario del automotor como el conductor se exponen a una o a varias sanciones. Las multas más altas, tipo A, se aplicarán para las infracciones más graves, mientras que las más bajas, tipo E, serán para las infracciones catalogadas como menos peligrosas.

Se denomina infractor a la persona que incumpla una o más normas de la ley. Sanción es la pena o castigo que se le aplica a una persona cuando infringe una o más normas legales. Sancionador es el funcionario o el juez de tránsito que impone una multa al infractor o dicta una resolución administrativa o judicial que impone algún tipo de sanción relacionada con el tránsito.

La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, vigente a partir del 26 de octubre de 2012, fecha en la cual fue publicada en La Gaceta, cambió el tipo de sanciones así como su severidad. Para actualizar el monto de las multas establecidas en esta Ley se utiliza como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento (14 %). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente.

De los montos que se recaudan por cada multa de tránsito un 23% va dirigido al PANI; 5% para la Cruz Roja, 3% al Ministerio de Justicia, quedando 69% a favor del COSEVI, para programas de seguridad y educación vial.

Igualmente, esta Ley establece sanciones conexas a la multa económica, tales como la inmovilización de vehículos, suspensión de licencias, inhabilitación para conducir vehículos, entre otros, y eleva a rango de delito la conducción bajo efectos de alcohol con una concentración mayor a 0,50 g de alcohol por litro de sangre o más de 0,25 mg en aire espirado para el caso de los conductores novatos o profesionales, y más de 0,75 g de alcohol por litro de sangre o más de 0,38 mg en aire espirado para el caso de los conductores comunes, a quien conduzca bajo la influencia de drogas “tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas”, a quien participe en competencias de velocidad ilegales denominadas piques o por conducir a más de 150 kilómetros por hora.

La Ley de Tránsito establece un sistema de acumulación de puntos como mecanismo de control del desempeño, mediante el cual el conductor acumula puntos cada vez que se cometen infracciones a los artículos 143 y 144 de la Ley de Tránsito.

RENOVACIÓN DE LICENCIA SEGÚN ACUMULACIÓN DE PUNTOS

Aquel conductor que en categoría novato acumule 6 puntos en su licencia recibe una suspensión de la misma por un período de un año la primera vez.
 
Esta misma situación será aplicable a aquellos conductores en categoría común y profesional que alcancen un puntaje en su licencia igual o mayor a los 12 puntos. La acumulación de 5 puntos o más en la licencia de conducir implica para cualquier conductor, tener que realizar un curso de sensibilización y reeducación vial como requisito obligatorio para volver a renovar su documento.

A continuación, se detallan los principales artículos de la Ley de Tránsito que se deben conocer:

 

ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO 9078 VIGENTES A PARTIR DEL 26 DE OCTUBRE DE 2012

LEGISLACIÓN DE TRÁNSITO

Artículo 32
REQUISITOS GENERALES PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES


Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:

a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.

b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.

c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor.

d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.

e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.

f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.

g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.

h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía reglamento.

i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.

j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido establecidos en el reglamento.

k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.

Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.

l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.

m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos dispositivos.


Artículo 33
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES


Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:

a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.

b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.

c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.

d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore. 

Artículo 36
REQUISITOS DE SEGURIDAD EN CARRETERA


Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita:

a) un extintor de incendios, al menos dos triángulos de seguridad o dispositivo análogo, chaleco retrorreflectivo.

b) una llanta de refacción y el equipo necesario para cambiarla.

c) en bicimoto, motocicleta y UTV provistos de cajón utilizar cinta retrorreflectiva.

Artículo 83
PERMISO TEMPORAL DE APRENDIZAJE


Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.

b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.


c) Ser mayor de 18 años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.

d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en Ciencias Médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.

e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se determinará por reglamento.

f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta Ley ni los delitos del 261 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.


g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.

El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos de alcohol o de drogas, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley n.º 8709, Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.

En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.

Artículo 84
REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE CONDUCIR


Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de 18 años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.


b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.


c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en Ciencias Médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.


d) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.


e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).

Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA (peso máximo autorizado), siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.

f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 261 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez. En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.

Artículo 85
DISPOSICIONES PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CLASE A


Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:

Tipo A-1:

Autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 250 centímetros cúbicos.

Se autoriza a los mayores de 16 años a optar por esta licencia de conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.


Tipo A-2:


Autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los 500 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 35 kilovatios.


Tipo A-3:


Autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos autorizados para las licencias clase A.


Artículo 86
DISPOSICIONES PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CLASE B


Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:


Tipo B-1:


Autoriza a conducir vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.

Asimismo, se autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo triciclo y cudraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 550 centímetros cúbicos.


Tipo B-2:


Autoriza a conducir vehículos hasta de 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de 20 años y contar con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.


Tipo B-3:


Autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de 22 años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.


Tipo B-4:


Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de 22 años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.


Artículo 87
DISPOSICIONES PARA LICENCIAS DE CONDUCIR CLASE C


Tipo C-1:


Autoriza conducir vehículos automotores modalidad taxi.


Tipo C-2:


Autoriza conducir vehículos automotores modalidad autobús, buseta y microbús.

Ambas deberán contar con una licencia tipo B, al menos con tres años de expedida y haber obtenido la aprobación del Curso Básico de Educación Vial para Transporte Público.


Artículo 88
DISPOSICIONES PARA LICENCIA DE CONDUCIR CLASE D


Tipo D-1:


Autoriza conducir tractores de llantas.


Tipo D-2:


Autoriza conducir solo tractores de oruga.


Tipo D-3:


Autoriza conducir otros tipos de equipo especial no contemplados en las licencias D1 o D2


Artículo 89
DISPOSICIONES PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CLASE E


Tipo E-1:


Autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público.


Tipo E-2:


Autoriza a manejar tractores de llanta de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo D-1, D-2 y D- 3, excepto la maquinaria destinada al transporte público.


Artículo 90
CONDUCTOR PROFESIONAL


Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores profesionales.


Artículo 93

REGLAS GENERALES


Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:


a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.


b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.


c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.


d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.


e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.


f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.

Artículo 94
CINTURONES Y OTROS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD


Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta Ley deban instalarse en el vehículo.


Las personas menores de 12 años que midan menos de 1,45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.


Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de 12 años que midan menos de 1,45 metros de estatura.

Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.

Artículo 98
LÍMITES DE VELOCIDAD


Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible y apropiada.

En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:

a) En autopista la velocidad mínima será de 50 kilómetros por hora (50 km/h).

b) Donde no exista demarcación, el límite será de 60 kilómetros por hora (60 km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de 50 kilómetros por hora (50 km/h).

c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o concentraciones masivas, el límite será de 25 kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción, así como las horas y los días en que surte efecto.

Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas de conducción. Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.

Artículo 103
USO DE LUCES


Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:


a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.

b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.

c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.

d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.

e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.

f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las 24 horas del día.

Artículo 104
INTERSECCIÓN DE VÍAS


Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:


a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin obstruir el tránsito transversal.

b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.

c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.

d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.

e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la velocidad para evacuar la zona de intersección.

f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.

g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.

h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersectan.

Artículo 110
ESTACIONAMIENTO


Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera. 


Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:

a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.

b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.

c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.

d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.

e) En la parte superior de una pendiente o en curva.

f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta Ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.

g) Utilizar una ciclo vía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.

h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la Ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.

i) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de 2 toneladas se les prohíbe el estacionamiento en la vías urbanas y suburbanas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto o en las zonas autorizadas de carga y descarga.

j) En zonas de carga y descarga, salvo lo indicado en el inciso i) del artículo 114 de esta ley, para los vehículos de carga liviana o de carga pesada, siempre que permanezcan en zona autorizada el tiempo determinado por el órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
 


El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.

Artículo 117
OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS DE BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV


a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos de seguridad estipulados.

b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de movimiento al conducir el vehículo.

c) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.

d) Utilizar prendas de vestir retrorrefectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando se detenga a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la carretera.

e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.

Artículo 119
OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS

Los ciclistas deberán:


a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.


b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.


c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.


d) En los casos en que se adelante a un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.


e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.


f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.


g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.


h) No podrán circular en las aceras.


i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.


j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de 15 años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.


k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.


l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.


m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.

Artículo 120
PEATONES

 

Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.


Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:


a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.


b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las vías en las esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.


c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.


d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.


e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

PROCESOS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 150
RETIRO TEMPORAL DEL VEHÍCULO

 

El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:


a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 261 bis, del Código Penal, Ley n.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

 

b) Por infracciones categoría A (art. 143, incisos a y b de la Ley de Tránsito).

c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional.


d) Por conducir con licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.


e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclo vías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamientos para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación.


f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.


g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.


h) Cuando el conductor circule sin placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo.


i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.


j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).


k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.